La resolución general (AFIP) 2811, del 20 de abril de 2010, viene a crear el Registro Tributario como registro integrante del sistema registral, aprobado por la resolución general (AFIP) 2570, sus modificatorias y complementarias. Con base en ella, a los fines de solicitar la inscripción y obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Organismo Fiscal, adicionalmente a las formalidades establecidas por las resoluciones generales (AFIP) 10, sus modificaciones y complementarias, o 2325 y 2337, respectivamente, requerirá a las personas físicas que actúen por sí, o como apoderados o representantes legales de personas
físicas o jurídicas (contribuyentes o responsables), el registro digital de fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser "escaneado" (el destacado es mío).
El nuevo sistema registral instalado por la resolución general (AFIP) 2811, y en particular la exigencia enfatizada al final del párrafo anterior, constituye, en nuestra opinión, un exceso de ejercicio de poder, de carácter innecesario y exorbitante a las facultades que la ley le asigna a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en colisión con derechos fundamentales del individuo, lo que intentaremos demostrar a continuación.
1. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El estado de derecho nace a la manera de un compromiso mediante el cual quedaba tutelada formalmente una serie de garantías consagradas constitucionalmente, tales como la división de poderes y el principio de legalidad, así como las garantías materiales (libertad, dignidad, privacidad e inviolabilidad de la propiedad, entre otras). Posteriormente, se profundiza el compromiso mediante la atribución a los poderes públicos del deber de proveer al bienestar general, proporcionando a los ciudadanos las prestaciones necesarias y los beneficios sociales que permitan el pleno desarrollo de la personalidad, cuestión ésta que no ha quedado limitada a la tutela de las libertades tradicionales, sino que se ha extendido a los derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural, a través de su consagración constitucional.
El poder del Estado no es un poder omnímodo o absoluto, sino que, por el contrario, tiene como límite el derecho de los individuos. Así, ha podido decirse que el poder de los "estados de derecho" no es sino la vinculación de todos los miembros del Estado a un orden jurídico superior.
Ese orden jurídico superior, ínsito en la naturaleza humana, es el que fija un orden de prioridades en los derechos, comenzando por la vida, inmediatamente seguido por la libertad y el honor, y luego por la propiedad. Así, la vida es el derecho primordial, pues sólo puede ser titular de derechos quien "es", pero la libertad es el que inmediatamente lo sigue, pues sin ella no se concibe el ejercicio de los demás derechos del hombre. Por ello, ya en el Preámbulo de la Constitución Nacional Argentina se declara enfáticamente que uno de sus objetos es el de asegurar "los beneficios de la libertad", y ello se ve traducido en el artículo 19 de su cuerpo normativo, al expresar que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
Puede afirmarse que, en general, las normas constitucionales, a pesar de su falta de uniformidad en punto al reconocimiento expreso de los derechos fundamentales, parten de la regulación jurídica de la libertad como derecho prioritario propio de la naturaleza humana, complementado por otros valores tales como el de igualdad, seguridad jurídica y dignidad, entre otros.
Los derechos humanos son valores fundamentales que atañen a la dignidad de la persona humana, y derivan de ella y conciernen a los valores éticos de libertad e igualdad en la vida en sociedad. El Estado democrático, como forma de organización de la sociedad política, se sustenta y fundamenta en el aseguramiento, el respeto, el desarrollo y la garantía de los derechos humanos o esenciales.
Los derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos inherentes a la persona humana. Su condición de derecho subjetivo le viene en razón de que el titular del derecho está facultado a exigir su respeto y observancia a través del órgano jurisdiccional competente.
El modelo en el cual se ha forjado nuestra Constitución Nacional reconoce como fundamento la libertad e independencia de la persona humana, de lo que da cuenta, entre otros, el artículo 19, al disponer que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Con relación a ello, la Declaración de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948 establece, en su artículo 12, que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques", así como también está protegida por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos aprobado en Asamblea de las Naciones Unidas (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, la que fuera expresamente ratificada por el Estado argentino por ley 23054, del 1 de marzo de 1984. Luego de la reforma constitucional del año 1994, estas normas tienen jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inciso 12), de la Constitución Nacional (CNCom. - Sala de Acuerdos - 30/7/2004, "in re", "Neustadt, Bernardo c/Ediciones de la Urraca SA").
2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS HUELLAS DACTILARES
El derecho a la intimidad es un valladar que protege la autonomía del individuo frente a los demás, y de las posibles injerencias indebidas de los poderes públicos, sus órganos y sus agentes.
La intimidad es una necesidad humana y un derecho natural del hombre, y por lo tanto, es anterior a su regulación positiva. La privacidad es un derecho inherente de la persona con independencia del sistema jurídico positivo bajo el cual está tutelado por el derecho. Su condición de derecho natural le viene por tratarse de un señorío que se tiene como propio en relación con la naturaleza humana. Es el dominio que la persona tiene sobre sí misma, su vida, sus actos, su intimidad y su honor. Es la potestad de tener la iniciativa y el gobierno de sus actos.
La consagración constitucional del derecho a la intimidad implica que el individuo está dotado de un poder jurídico sobre su persona, su individualidad y su vida privada, pudiendo imponer a particulares o poderes públicos su voluntad de no someterse a invasiones a su ámbito de reserva.
En un Estado democrático, el ideal de justicia implica dotar al hombre de un espacio de libertad jurídicamente relevante, tan amplio como resulte necesario para desarrollar su personalidad, de modo tal de procurarle un estatus jurídico que le otorgue capacidad de derecho. La negación absoluta es equivalente a la esclavitud y a la incapacidad total de derecho. Ello conlleva a reconocerle al hombre un área de intimidad en la que una porción de libertad queda protegida de toda interferencia arbitraria del Estado.
Los "derechos de personalidad" se dirigen a garantizar a la persona el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales. La intimidad está comprendida dentro del concepto de integridad personal, y por ello, lo que atenta contra la integridad personal de una persona igualmente atenta contra su intimidad. Este derecho, sin ser absoluto, por ser fundamental, para ser limitado requiere que el Estado demuestre un interés apremiante.
En este contexto, la prestación de las huellas dactilares al Fisco, como requisito obligatorio, atenta contra la dignidad de los seres humanos y su intimidad, y constituye un ataque a la integridad de las personas.
La obtención y retención, por parte del Organismo Fiscal, de fotografías y huellas dactilares tomadas a los contribuyentes y responsables, cuando no se tiene una razón de Estado ni un derecho apremiante para ello, constituye un procedimiento ilegítimo, pues la dignidad de cada individuo incluye el derecho a no someterse a procedimientos tendientes a clasificar las características individuales físicas de la persona, sin que medie una razón inevitable que lo justifique.
Es como si, con base en el interés social y el correlativo deber de colaboración que se le exige a los particulares, el Estado pudiera obviar la aplicación de los principios que dimanan del constitucionalismo clásico, reinstalando el poder del príncipe como forma de organización política propia del absolutismo monárquico, retrocediendo a la época anterior a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, inspirada en la declaración de la independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, votados por la Asamblea Nacional Constituyente formada tras la reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa.
No se debe olvidar que el interés social no anula al derecho individual: solamente ha venido a agregarse a este último, integrándose ambos en un conjunto de derechos indivisibles que no pueden incomunicarse ni escindirse. Ello así, pues el estado social de derecho reclama que todos ellos sean efectivos desde la óptica del momento histórico actual. Se impone, en consecuencia, administrar los puntos de conflicto entre el Fisco y los particulares, con base en el principio de proporcionalidad, con el propósito de conciliar los intereses en juego.
En este aspecto, el principio de proporcionalidad viene a constituirse en un límite al ejercicio desmedido de la función administrativa. Este principio no sólo actúa como integrador de las lagunas existentes en la legislación respecto de los deberes de información, sino, principalmente, como principio interpretativo de las normas vigentes. Es el vehículo que asegura la razonabilidad de la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho y un valladar a la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad administrativa.
El principio de proporcionalidad dimana de la propia esencia del estado de derecho y de la idea de derecho, y es concebido como de fundamental importancia para la adecuada relación medio-fin entre el interés estatal y las libertades individuales. Coadyuvan aquí dos principios, a saber, el de necesidad, según el cual al existir varios medios posibles adecuados para alcanzar el fin perseguido, deberá utilizarse aquel que ocasione las menores consecuencias desfavorables para el particular, y el de proporcionalidad, es decir, debe existir una adecuación entre la utilización de un determinado medio y el fin con el cual pretende alcanzarse. A la suma de ambos principios se la conoce también con la denominación genérica de "interdicción de la excesividad".
La imperceptibilidad de las huellas digitales, a punto tal que muy pocas personas podrían reconocer sus propias huellas entre otras, la convierten en un atributo íntimo que requiere la decisión voluntaria del individuo de poner las mismas a disposición de otra persona o del Fisco, y ellas sólo son comparables con otros atributos tales como el tipo de sangre y el ácido desoxirribonucleico (ADN). No pueden compararse, en cambio, con el color de piel, los ojos, la estatura y el peso de la persona, pues éstos son fácilmente apreciables a simple vista.
Las razones que de alguna manera podrían justificar el cercenamiento del derecho a la intimidad en este aspecto tienen directa vinculación con la necesidad pública de contar con un Registro que acredite fehacientemente la identidad de las personas. Para el común de la gente, actos tales como la obtención del documento de identidad constituyen hitos excepcionales que son cumplidos ante el organismo público competente y que denotan una razonabilidad intrínseca.
Precisamente, por encontrarse estos actos en directa vinculación con la intimidad de las personas, deben verificarse sólo excepcionalmente, y no corresponde que, por una mera cuestión de archivo de datos, las distintas reparticiones del Estado, incluyendo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), pretendan irrumpir indebidamente dentro de esos ámbitos de privacidad, apelando a duplicar actos de registro que ya obran en poder de otras reparticiones del Estado a las cuales pueden acudir si fuera legalmente procedente y necesario.
Sometido el contribuyente a la recopilación y almacenamiento de la huella dactilar por parte del Fisco, su control sobre esta información no está garantizado, pues el mismo depende del uso que le dé el Organismo Fiscal. Ello se ve potenciado por la falta de difusión de normas que garanticen los controles adecuados y el derecho a la privacidad. Adviértase el riesgo que devendría del hurto o mal uso de esta información, pues, en tal caso, el contribuyente interesado podría verse afectado con el impedimento de usar su propia y única huella dactilar para otros fines privados. Se incrementa, paralela e injustificadamente, la posibilidad de eventuales conductas defraudatorias por la manipulación de huellas dactilares.
El derecho a la intimidad de las personas incluye el derecho a no someterse al fichaje de sus huellas dactilares y/o a cualquier otro medio de identificación que se introduzca en su integridad.
3. CONCLUSIÓN
El procedimiento de fotografiar y tomar huellas digitales, en el ámbito penal, es propio de la labor investigativa de la policía, la cual opera sobre la persona detenida. La iniciativa de la AFIP viene así a apropiarse de un procedimiento de carácter policíaco, el que sólo debería permitirse para los acusados de delito. Y, aun en este caso, el Estado está obligado a garantizar la privacidad de esta información personal y, en caso de absolución, no quedarse con copias de ellas.
En materia de recolección de datos personales, su legitimación viene dada por el hecho de que ellos sean adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. Una medida como la que motiva el presente trabajo constituye una restricción a un derecho fundamental y, por ello, debería desterrarse por aplicación del principio de proporcionalidad de los medios con relación a los fines que pretenden alcanzarse, en tanto existen otras formas más moderadas de conseguir el mismo propósito sin limitar el derecho de la persona a mantener en su ámbito de reserva su huella dactilar. El Organismo Fiscal tiene múltiples maneras de proceder a individualizar a los contribuyentes sin atentar contra derechos fundamentales del individuo, lo que le permitiría alcanzar el fin perseguido de una manera menos intrusiva.
El Organismo Recaudador no debería someter a las personas a métodos que hurgan sus rasgos íntimos si, por otra vía, puede lograr el mismo propósito identificatorio. Menos aun si no pueden ofrecerse garantías específicas de que esa información no pueda ser utilizada para otros fines.
El archivo digital en poder de la AFIP es una tentación para que cualquier órgano investigativo del Estado solicite la exhibición de los datos de determinada persona para fines extraños a los estrictamente impositivos.
Aunque descartamos cualquier intención perversa del Organismo Fiscal, al disponer el procedimiento que aquí se critica, el mismo tiene más las características propias de un fichaje policíaco que uno tendiente a identificar a los contribuyentes, y existiendo otros medios para lograr el mismo fin, debería evitarse sembrar la desconfianza en la ciudadanía, y velar por el respeto a la dignidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la integridad de la persona.
El avance tecnológico incrementa el peligro de lesión a la intimidad personal, colocando al individuo en una situación de vulnerabilidad e indefensión. Ello debería obligar a los organismos del Estado a poner mayor celo en la protección del derecho a la intimidad. Así como los ciudadanos tienen derecho a velar por sus libertades ante el poder del Estado, los poderes públicos están obligados, paralelamente, a extremar los recaudos para hacer efectivo aquel poder del que gozan los individuos a fin de preservar de potenciales agresiones injustificadas a ese ámbito privado.
Debe desterrarse la falsa antinomia que contrapone el interés general con los derechos fundamentales individuales, sugiriendo su reducción con el pretexto de que ellos amenazan o lesionan el interés público.
El derecho individual es tanto un derecho fundamental del hombre cuanto un bien colectivo, de modo que es inseparable la tutela de los derechos del individuo del interés de la colectividad. En dicho contexto, la satisfacción de la necesidad pública está dada por el estricto respeto del interés privado de cada ciudadano.
La confrontación entre ambos intereses no debe verse como un enfrentamiento que implique su recíproca destrucción. Debe resolverse, en cambio, armoniosamente, con base en el espíritu constitucional, de modo de respetar la unidad sistemática de la Constitución. Se trata, pues, de reforzar los intereses en juego a través de la protección equilibrada de los intereses individuales y colectivos, en vez de apelar a la eliminación paulatina de los derechos fundamentales hasta anularlos.
En un régimen republicano, la protección de ambos intereses atañe a la subsistencia de la sociedad.
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